La Corte Suprema de Justicia del Paraguay ratifica la revocación administrativa de Patentes de Reválida
El
27 de diciembre de 2004 la Dirección de la Propiedad Industrial
dictó una resolución “por la cual se aclara e interpreta la Ley
Nº 1630/2000 de Patentes de Invenciones, respecto del registro de
patentes de productos farmacéuticos,
en que hizo mención de la extemporaneidad de las patentes de
medicamentos concedidas hasta entonces. El Art. 1º de la parte
resolutiva expresó: “Aclarar que los registros de patentes de
productos farmacéuticos sólo podrán ser otorgados por la Dirección
de la Propiedad Industrial a partir del 1º de enero de 2005. En
consecuencia, los registros de patentes de productos farmacéuticos
otorgados por dicha dependencia con anterioridad a la fecha señalada
carecen de validez y no generan los efectos previstos en la ley”.
La
precedente resolución fue luego utilizada como fundamento para
revocar cada una de las 140 patentes farmacéuticas otorgadas antes
de 2005.
Por
medio del acuerdo y sentencia Nº 978 del 8 de agosto del 2012, la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ratificó la revocación administrativa de la patentes de farmacéuticos de reválida sosteniendo la plena potestad
del Director de la Propiedad Industrial para revocar per
se
las resoluciones emitidas por esa dependencia ante la manifiesta
nulidad del acto administrativo de otorgamiento. Al respecto se
sostuvo “que otra salida le quedaba al Director [de la Propiedad
Industrial] al encontrarse con un acto manifiestamente ilegal e
ilegitimo, por ende nulo como lo era la reválida de la Patente Nº
4103, sino a proceder a su revocación. Si no lo hubiera hecho así,
habría faltado a su deber, amén de que no le estaría dando
prevalencia al interés público por sobre el interés privado,
máxime tratándose de una fórmula de un producto farmacéutico,
sobre la que se deben extremar los cuidados por estar en juego la
salud del público consumidor”.
El
otorgamiento de una patente de invención implica el nacimiento de un
derecho de propiedad a favor de su titular. La única vía posible
para cancelar ese derecho es por medio de una sentencia judicial y no
meramente a través de una simple revocación administrativa, sin
importar la ilegalidad que pudiera haber existido en el otorgamiento
del acto de concesión. Llama mucho la atención que este argumento
tan contundente no haya sido tratado por la Corte Suprema de
Justicia. Además, el hecho de que se deban extremar cuidados por
estar en juego la salud de las personas, no justifica adoptar una
postura violatoria de preceptos constitucionales tan importantes como
lo es el derecho de propiedad, fundamentadas en una supuesta
prevalencia del interés público sobre el privado.
En
efecto, el Art. 109 de la Constitución establece: “Nadie puede
ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial”.
El Art. 110, a su vez, expresa: “Todo autor, inventor, productor o
comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención,
marca o nombre comercial con arreglo a la ley”.
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