Se viene el V Seminario Internacional sobre Propiedad Intelectual, en homenaje al Dr. Hugo Berkemeyer A.
Los temas a desarrollarse serán: Derecho de Autor y Derechos Conexos en la Industrial del Deporte: Derechos de Transmisión de Espectaculos Deportivos: a cargo de Federico Vibes (Argentina) y Miguel Almada (Paraguay)
Licencias de Software y el Cloud Computing: a cargo de Santigo Gini (Argentina)
La Propiedad Intelectual en las Universidades: a cargo de Gustavo Schotz (Argentina)
Ley de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual: Leopoldo López (Paraguay) y Santiago Boferon (Paraguay).
Consulte a: seminario@apapi.com.py
Blog dedicado a la difusión de los derechos de Propiedad Intelectual en el Paraguay
domingo, 6 de octubre de 2013
miércoles, 7 de agosto de 2013
PARAGUAY: DECLARAN INCONSTITUCIONAL DECRETO QUE REGLAMENTA “LA COPIA PRIVADA”
Recientemente la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia del Paraguay a través del Acuerdo y
Sentencia N° 700 del 08/07/2013 falló a favor de 28 empresas
importadoras de equipos electrónicos de Ciudad del Este, que habían
planteado acción de inconstitucionalidad contra el Decreto N°
6780/11 por el cual se reglamenta el Capítulo IV “De los Derechos
de Remuneración Compensatoria” de la Ley N° 1328/98 de Derechos
de Autor y Derechos Conexos”.
Los artículos atacados del Decreto se
refieren fundamentalmente al derecho de participación de la
remuneración compensatoria de obras, interpretaciones o ejecuciones
y fonogramas efectuados exclusivamente para uso privado y personal a
que se refiere el artículo 44 de la Ley N° 1328; el importe del
0,50% que están obligados a pagar el fabricante nacional o
importador sobre el valor de los equipos y soportes; y la percepción
de la recaudación y distribución de los montos a través de la
sociedad de gestión colectiva “Entidad Paraguaya de Artistas
Intérpretes o Ejecutantes (A.I.E. Paraguay).
El argumento central de las accionantes
como así también se desprende del voto mayoritario, fue en
considerar al canon por remuneración compensatoria como un impuesto
o tributo aduanero fijado por el Poder Ejecutivo en detrimento del
Poder Legislativo, único órgano encargado de la creación de
tributos. Se sostiene que “el Decreto
crea un nuevo pago de tributo a la importación de cualquier soporte
que pueda almacenar obras de creación, que incluye teléfonos
móviles, grabadoras, memory cards y hasta cualquier CD, tengan o no
como finalidad copiar obras portegida; lo cual es inconstitucional e
ilegal (…) creando una suerte de extorsión para el importador,
quien debe abonar previamente el impuesto para el retiro de sus
mercancías, sin que haya existido aun la posibilidad de perjudicar o
menoscabar los derechos autorales de los titulares de derechos”
Se
argumenta que se violó el art. 179 de la Constitución Nacional que
establece que todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o
denominación, será establecido exclusivamente por la ley, en
concordancia con el art. 202 numeral 4) que establece que es
competencia del Congreso legislar sobre materia tributaria. “No
se puede pretender a través de un Decreto del Poder Ejecutivo crear
e imponer un gravamen con alcances de un tributo, para un destino
distinto de las arcas del Estado. Esto es así, puesto que, en el
caso particular, el Poder Ejecutivo se atribuyó una facultad propia
del Poder Legislativo, consistente en la determinación de una
materia imponible, lo cual esmateria reservada a la ley”.
Particularmente
estoy en total desacuerdo con el hecho de pretender considerar al
canon por remuneración compensatoria como equivalente a un tributo
u obligación fiscal. A modo de breve comentario y dejando para un
posterior y profundo análisis jurisprudencial el fallo, lo recaudado
por las sociedades gestión colectiva no pueden ser considerados
impuesto porque: 1. El impuesto es una prestación pecuniaria
exigida a los particulares por vía de la autoridad. 2. Los impuestos
no implican contraprestación. 3. El fin de los impuestos es atender
las cargas públicas y 4. En los impuestos quien recauda normalmente
es una persona jurídica de derecho público. Estos argumentos fueron
esgrimidos por la Corte Constitucional de Colombia, que al igual que
la de Costa Rica , Guatemela y España ya se pronunciaron en contra
del recurso de inconstitucionalidad contra la facultad legal de las
entidades de gestión colectiva de recaudar las remuneraciones
correspondientes por copia privada.
Ahora
bien, otros de los argumentos esgrimidos de manera accesoria pero
que considero que podría tener una relevancia efectiva y directa en
lo que se refiere al fondo de la afectación de principios
constitucionales, son los principios de presunción de inocencia y el
de razonabilidad, en el sentido que la remuneración por copia
privada parte de la presunción de que todo consumidor de equipo,
aparato o soporte digital realizará actos ilegales de reproducción
de obras. Sobre el punto se sostuvo “por
otro lado, y siguiendo el mismo orden de ideas, el decreto grava de
manera indiscriminada a TODOS los equipos por la eventualidad de que
exista una reproducción privada de obra o no; además que asume la
reproducción ilegítima por parte de los particulares, violando el
principio de inocencia que tiene rango constitucional, ya que presume
que toda persona que adquiera un soporte gravable virgen, lo
utilizará para copiar material registrado”.
Finalmente
conviene aclarar que solamente fue atacado y declarado
inconstitucional el Decreto reglamentario, no así el capítulo IV de
la ley de Derecho de Autor “De los derechos de remuneración
compensatoria”, en el que se establece que los titulares de los
derechos sobre las obras publicadas en forma gráfica, por medio de
videogramas o en fonogramas, o en cualquier clase de grabación
sonora o audiovisual, tendrán derecho a participar de una
remuneración compensatoria por las reproducciones de tales obras o
producciones, efectuadas exclusivamente para uso personal por medio
de aparatos técnicos no tipográficos, dejando a cargo del Poder
Ejecutivo la reglamentación de los titulares a quienes corresponda,
el procedimiento, importe, sistemas de recaudación y distribución.
En
pocas palabras -y por más que parezca contradictorio o un absurdo
jurídico- el fallo declara la inconstitucionalidad de la copia
privada solamente para el Decreto Reglamentario, no así en la ley de
Derechos de Autor, por lo que concluimos que la Ley de Derecho de
Autor sigue exigiendo el pago por remuneración compensatoria. Para
ilustrar mejor este última punto, nos remitimos al voto en
disidencia que sostiene con toda lógica argumentativa que
“la presente demanda debe ser rechazada por la notoria omisión
formal de no haber realizado, el recurrente, cuestionamiento jurídico
alguno a la norma de superior jerarquía en la pirámide de Kelsen,
que es la ley citada, y que es la razón de ser de su consecuencia,
que es el decreto que nos ocupa”
martes, 23 de julio de 2013
Lanzamiento de la Revista Iberoamericana de la Propiedad Intelectual RIPI
La Revista Iberoamericana de Propiedad Intelectual es una publicación Semestral que se propone difundir la actualidad jurídica de Iberoamérica en materia de propiedad intelectual en un sentido amplio.
Su objetivo es ser un vehículo de difusión, actualización y debate en la materia y está destinada a profesionales, jueces, funcionarios del sector público, investigadores, estudiantes y todo aquél que tenga interés en la temática del Derecho de Propiedad Intelectual e Industrial.
La Revista Iberoamericana de Propiedad Intelectual cuenta con cuatro Secciones: Doctrina, Jurisprudencia Comentada, Jurisprudencia y Legislación.
La Sección de Doctrina cuenta con artículos de los más prestigiosos autores Iberoamericanos.
La Sección de Jurisprudencia Comentada cuenta con el análisis de especialistas del Derecho de Propiedad Intelectual, donde tratan los aspectos más importantes de las diversas sentencias de los tribunales nacionales e internacionales.
La Sección de Jurisprudencia cuenta con los fallos más novedosos e interesantes del Derecho de Propiedad Intelectual.
La Sección de Legislación cuenta con las novedades normativas más relevantes.
Entre los temas publicados en el número 1, se puede destacar al jurisprudencia que he comentado La acción idemnizatoria en la legislación autoral paraguaya. Comentario al fallo "Berryman, Guy y Otros c/CENSU SA s/Cobro de Dólares Americanos e Indemnización por Daños Materiales y Morales"
lunes, 10 de junio de 2013
La investigación y la propiedad intelectual en las universidades del Paraguay
El pasado 7 y 8 de junio se llevó a cabo el 3er foro de universidades del Paraguay en la Universidad Nacional del Este. La organización estuvo a cargo del Consejo de Universidades, y se desarrollaron varios ejes temáticos relacionados a la "Universidad del siglo XXI". Uno de ellos fue: La investigación y la Propiedad Intelectual en las Universidades.
La disertación estuvo a cargo de los profesores José Daniel Díaz (en representación de la Universidad Nacional del Este); Juan Antonio García (en representación de la Universidad del Pacífico) y Fabrizio Modica Bareiro (en representación de la Universidad La Paz), y la moderación de la Prof. Liz Antonia Ovelar. José Daniel Díaz abordó los principios generales y políticas de vinculación entre la propiedad intelectual y la universidad; mientras que Juan Antonio García se adentró en el marco jurídico de la propiedad intelectual en relación con las universidades y la experiencia de la Universidad del Pacífico. A mi me tocó hablar sobre al realidad de la investigación y la propiedad intelectual en nuestras universidades, actualidad y desafíos. Finalmente, Antonia Ovelar realizó un resumen de las ponencias y se evacuaron varias preguntas del público.
Hubo una gran cantidad de participantes y entusiasmo por el tema, sobre todo teniendo en cuenta que existe un desconocimiento tanto de los alumnos como de parte de las autoridades sobre el manejo de la propiedad intelectual en las universidades. Las disertaciones serán publicadas en las memorias del 3er Foro de Universidades.
Graduación de la primera camada del Diplomado en Propiedad Intelectual en Paraguay
Los primeros diplomados en propiedad intelectual recibieron sus respectivos certificados el viernes 31 de mayo del 2013, luego de participar de la primera diplomatura llevada a cabo entre agosto del 2012 y diciembre del mismo año. El evento fue organizado, en forma conjunta, por la Universidad Austral de Buenos Aires y el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) de nuestro país.
La diplomatura incluyó cinco módulos obligatorios de la Maestría de la Universidad Austral de Buenos Aires en Propiedad Intelectual, y un módulo optativo: Derecho de Autor y Derechos Conexos, Marcas y otras designaciones, Patentes y otras formas de protección de las innovaciones, Régimen Internacional sobre Propiedad Intelectual; Contratos sobre Derechos de Propiedad Intelectual; Vigilancia y Prospectiva Tecnológica.
Cabe señalar que es la primera vez que un evento de estas características se realiza en nuestro país, también bajo los auspicios de la Embajada de los Estados Unidos, la Fundación Parque Tecnológico Itaipú (PTI), a través de becas; y las Entidades de Gestión Colectiva en funcionamiento en nuestro país: Entidad Paraguaya de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (AIE Paraguay), Autores Paraguayos Asociados (APA) y Sociedad de Gestión de Productores Fonográficos del Paraguay (SGP), a través de apoyo logístico.
Participaron del curso Adriana Fleitas Morán, Laura Raquel Bordón de Fernández, Reina Isabel Enciso Cubilla, Amanda Ferro Sotomayor, Berta Amalia Segovia Wagener, Rubén, Suárez Hamuy, Antia Noelia Olmedo, Mirta Amarilla de Moreno, Claudia Margarita Báez Brozón, Julio Alberto Fleitas Amarilla, Bella Franco Centurión, Patricia Frutos, Norberto Gamarra Pozzoli, Blanca García.
Asimismo, Marissa Giménez Kropf, Raquel Geraldine Giménez Leguizamón, María Jazmín Hamuy Iribas, Laura María Lezcano Martínez, Ercilia Martínez de Vera, Enzo Alberto Módica Bareiro, Emiliano Ortíz Rolón, Juan Fremiort Ortiz Pierpaoli Brítez, Mirna Isabel Páez Almeida, Nancy Elizabeth Pérez de Pecci, Monserrat Puente Yugovich, Juliana Saguier Abente, María Gabriela Talavera García, Siegfried Jürgen Vouga Ocampos.
viernes, 24 de mayo de 2013
APAPI: CHARLA MAGISTRAL DEL DR. GUSTAVO SCHOTZ EL JUEVES 30 DE MAYO
La Asociación Paraguaya de Agentes de la Propiedad Intelectual (APAPI) hace extensiva la invitación para participar el jueves 30 de Mayo a las 17:30 horas en el auditorio del Estudio Peroni, Sosa, Tellechea, Burt & Narvaja, a una charla magistral dictada por el Dr. Gustavo Schotz sobre el tema: Medidas cautelares en Propiedad Intelectual para ser efectivas en el extranjero y medidas cautelares extranjeras a ser efectivas en el país.
lunes, 29 de abril de 2013
Premiación monografías por el Dia Mundial de la Propiedad Intelectual - Argentina
El miércoles
24 de abril, de 19.45 a 20,45, se realizó la entrega de los premios a los
mejores trabajos de propiedad intelectual, del Concurso Día Mundial de la
Propiedad Intelectual, Año 2013, en la CAMARA DE
COMERCIO SUIZO ARGENTINA, Av. Leandro N. Alem 1074, Piso
10, organizado por la Asociación de Derechos Intelectuales,
El trabajo REAFIRMANDO LA PROPIEDAD DE LOS DERECHOS INTELECTUALES ha merecido el premio CONCURSO ASDIN 2013:
MODICA BAREIRO, Aldo Fabrizio,Bareiro Modica Abogados, Paraguay,REAFIRMANDO LA PROPIEDAD DE LOS DERECHOS INTELECTUALES,Resumen: El trabajo tiene por objetivo abordar la problemática de la naturaleza jurídica de los derechos intelectuales desde la perspectiva de los derechos de propiedad privada. Especial mención haremos a un fallo de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay donde se estableció el significado que debe darse al término propiedad en relación a los derechos de propiedad intelectual. Siguiendo con esta misma interpretación veremos la línea jurisprudencial desarrollada en los últimos tiempos por organismos internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para finalizar analizando un trascendente fallo del Tribunal Europeo donde además de reafirmar el significado amplio del término propiedad, hizo extensivo sus efectos al reconocer que el término propiedad es aplicable tanto a bienes presentes como futuros.
Más información en http://www.cedi.org.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=344:galardonados-2012-propiedad-intelectual&catid=25:actividades
El trabajo REAFIRMANDO LA PROPIEDAD DE LOS DERECHOS INTELECTUALES ha merecido el premio CONCURSO ASDIN 2013:
MODICA BAREIRO, Aldo Fabrizio,Bareiro Modica Abogados, Paraguay,REAFIRMANDO LA PROPIEDAD DE LOS DERECHOS INTELECTUALES,Resumen: El trabajo tiene por objetivo abordar la problemática de la naturaleza jurídica de los derechos intelectuales desde la perspectiva de los derechos de propiedad privada. Especial mención haremos a un fallo de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay donde se estableció el significado que debe darse al término propiedad en relación a los derechos de propiedad intelectual. Siguiendo con esta misma interpretación veremos la línea jurisprudencial desarrollada en los últimos tiempos por organismos internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para finalizar analizando un trascendente fallo del Tribunal Europeo donde además de reafirmar el significado amplio del término propiedad, hizo extensivo sus efectos al reconocer que el término propiedad es aplicable tanto a bienes presentes como futuros.
Más información en http://www.cedi.org.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=344:galardonados-2012-propiedad-intelectual&catid=25:actividades
viernes, 8 de marzo de 2013
PARAGUAY: APRUEBAN LEY SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO QUE LIMITA LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS POR VIA ELECTRÓNICA
Fue promulgada recientemente en nuestro país la ley Nº 4868/13 que tiene por objeto regular el comercio y la contratación realizados a través de medios electrónicos o tecnológicamente equivalentes, entre proveedores de bienes y servicios por vía electrónica, intermediarios en la transmisión de contenido por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica y los consumidores o usuarios.
En el aspecto que nos interesa, el capítulo III establece el régimen de responsabilidad de los proveedores. Establece cuatro categorías: 1) Proveedores de servicio de intermediación; 2)Proveedores de servicio de alojamiento de datos; 3) Proveedores de enlace y 4) Proveedores de servicio de copia temporal. En pocas palabras la ley se refiere principalmente a: 1) Proveedores de acceso a internet; 2) proveedores de hosting o almacenamiento web; 3) Proveedores que facilitan el enlace a otros contenidos y 4) Motores de búsqueda.
En el primer caso el proveedor de servicio no será considerado responsable por la información transmitida, siempre y cuando: a) la transmisión no fuera originada por ellos; b) no hubiesen modificado sus datos; c) no hubiese realizado la selección de datos o de los destinatarios de dichos datos.
En el segundo caso el proveedor no será responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, siempre y cuando el destinatario del servicio no actúe bajo la autoridad o control del proveedor ya condición de que: a) el proveedor no tenga conocimiento de que la actividad o la información es ilícita; b) en cuanto tenga conocimiento de ella, el proveedor actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea razonablemente bloqueado.
En le tercer caso los proveedores de enlace no serán responsables por la información que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que: a) no tengan conocimiento efectivo de la actividad o la información que remiten es ilícita o lesiona bienes y derechos de terceros; o b) cuando tomen conocimiento de la situación, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
En el cuarto caso los proveedores de servicio de copia temporal no serán responsables por el contenido de los datos ni por la reproducción temporal de los mismos si: a) no modifican la información; b) permiten el acceso a ella sólo a destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita; c) retiran la información que hayan alamcenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de 1) que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba incialmente; 2) que se ha imposibilitado el acceso a ella; 3)que un tribunal o autoridad competente ha ordenado retirarla o impedir su acceso.
La ley en su artículo 16 sobre derechos de Propiedad Intelectual, establece que en el caso de que un contenido en violación a los derechos de propiedad intelectual de un tercero haya sido divulgado se podrá solicitar directamente a los proveedores que han hecho posible esta divulgación que los mismos retiren dicho contenido de la red. En pocas palabras, cuando están de por medio derechos intelectuales no se necesita la autorización de un tribunal u organismo correspondiente para solicitar el retiro del contenido infractor, pero en cambio si se necesita para los demás casos no relacionados a los derechos intelectuales.
En cuanto a las sanciones se establecen multas de hasta 1000 jornales mínimos y la posibilidad que se ordene a los proveedores de servicio de intermediación que se tomen las medidas para impedir el acceso a los servicios ofrecidos por los infractores por un período de hasta 2 años.
En el aspecto que nos interesa, el capítulo III establece el régimen de responsabilidad de los proveedores. Establece cuatro categorías: 1) Proveedores de servicio de intermediación; 2)Proveedores de servicio de alojamiento de datos; 3) Proveedores de enlace y 4) Proveedores de servicio de copia temporal. En pocas palabras la ley se refiere principalmente a: 1) Proveedores de acceso a internet; 2) proveedores de hosting o almacenamiento web; 3) Proveedores que facilitan el enlace a otros contenidos y 4) Motores de búsqueda.
En el primer caso el proveedor de servicio no será considerado responsable por la información transmitida, siempre y cuando: a) la transmisión no fuera originada por ellos; b) no hubiesen modificado sus datos; c) no hubiese realizado la selección de datos o de los destinatarios de dichos datos.
En el segundo caso el proveedor no será responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, siempre y cuando el destinatario del servicio no actúe bajo la autoridad o control del proveedor ya condición de que: a) el proveedor no tenga conocimiento de que la actividad o la información es ilícita; b) en cuanto tenga conocimiento de ella, el proveedor actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea razonablemente bloqueado.
En le tercer caso los proveedores de enlace no serán responsables por la información que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que: a) no tengan conocimiento efectivo de la actividad o la información que remiten es ilícita o lesiona bienes y derechos de terceros; o b) cuando tomen conocimiento de la situación, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
En el cuarto caso los proveedores de servicio de copia temporal no serán responsables por el contenido de los datos ni por la reproducción temporal de los mismos si: a) no modifican la información; b) permiten el acceso a ella sólo a destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita; c) retiran la información que hayan alamcenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de 1) que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba incialmente; 2) que se ha imposibilitado el acceso a ella; 3)que un tribunal o autoridad competente ha ordenado retirarla o impedir su acceso.
La ley en su artículo 16 sobre derechos de Propiedad Intelectual, establece que en el caso de que un contenido en violación a los derechos de propiedad intelectual de un tercero haya sido divulgado se podrá solicitar directamente a los proveedores que han hecho posible esta divulgación que los mismos retiren dicho contenido de la red. En pocas palabras, cuando están de por medio derechos intelectuales no se necesita la autorización de un tribunal u organismo correspondiente para solicitar el retiro del contenido infractor, pero en cambio si se necesita para los demás casos no relacionados a los derechos intelectuales.
En cuanto a las sanciones se establecen multas de hasta 1000 jornales mínimos y la posibilidad que se ordene a los proveedores de servicio de intermediación que se tomen las medidas para impedir el acceso a los servicios ofrecidos por los infractores por un período de hasta 2 años.
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