Fue promulgada recientemente en nuestro país la ley Nº 4868/13 que tiene por objeto regular el comercio y la contratación realizados a través de medios electrónicos o tecnológicamente equivalentes, entre proveedores de bienes y servicios por vía electrónica, intermediarios en la transmisión de contenido por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica y los consumidores o usuarios.
En el aspecto que nos interesa, el capítulo III establece el régimen de responsabilidad de los proveedores. Establece cuatro categorías: 1) Proveedores de servicio de intermediación; 2)Proveedores de servicio de alojamiento de datos; 3) Proveedores de enlace y 4) Proveedores de servicio de copia temporal. En pocas palabras la ley se refiere principalmente a: 1) Proveedores de acceso a internet; 2) proveedores de hosting o almacenamiento web; 3) Proveedores que facilitan el enlace a otros contenidos y 4) Motores de búsqueda.
En el primer caso el proveedor de servicio no será considerado responsable por la información transmitida, siempre y cuando: a) la transmisión no fuera originada por ellos; b) no hubiesen modificado sus datos; c) no hubiese realizado la selección de datos o de los destinatarios de dichos datos.
En el segundo caso el proveedor no será responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, siempre y cuando el destinatario del servicio no actúe bajo la autoridad o control del proveedor ya condición de que: a) el proveedor no tenga conocimiento de que la actividad o la información es ilícita; b) en cuanto tenga conocimiento de ella, el proveedor actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea razonablemente bloqueado.
En le tercer caso los proveedores de enlace no serán responsables por la información que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que: a) no tengan conocimiento efectivo de la actividad o la información que remiten es ilícita o lesiona bienes y derechos de terceros; o b) cuando tomen conocimiento de la situación, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
En el cuarto caso los proveedores de servicio de copia temporal no serán responsables por el contenido de los datos ni por la reproducción temporal de los mismos si: a) no modifican la información; b) permiten el acceso a ella sólo a destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita; c) retiran la información que hayan alamcenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de 1) que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba incialmente; 2) que se ha imposibilitado el acceso a ella; 3)que un tribunal o autoridad competente ha ordenado retirarla o impedir su acceso.
La ley en su artículo 16 sobre derechos de Propiedad Intelectual, establece que en el caso de que un contenido en violación a los derechos de propiedad intelectual de un tercero haya sido divulgado se podrá solicitar directamente a los proveedores que han hecho posible esta divulgación que los mismos retiren dicho contenido de la red. En pocas palabras, cuando están de por medio derechos intelectuales no se necesita la autorización de un tribunal u organismo correspondiente para solicitar el retiro del contenido infractor, pero en cambio si se necesita para los demás casos no relacionados a los derechos intelectuales.
En cuanto a las sanciones se establecen multas de hasta 1000 jornales mínimos y la posibilidad que se ordene a los proveedores de servicio de intermediación que se tomen las medidas para impedir el acceso a los servicios ofrecidos por los infractores por un período de hasta 2 años.
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