Recientemente la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia del Paraguay a través del Acuerdo y
Sentencia N° 700 del 08/07/2013 falló a favor de 28 empresas
importadoras de equipos electrónicos de Ciudad del Este, que habían
planteado acción de inconstitucionalidad contra el Decreto N°
6780/11 por el cual se reglamenta el Capítulo IV “De los Derechos
de Remuneración Compensatoria” de la Ley N° 1328/98 de Derechos
de Autor y Derechos Conexos”.
Los artículos atacados del Decreto se
refieren fundamentalmente al derecho de participación de la
remuneración compensatoria de obras, interpretaciones o ejecuciones
y fonogramas efectuados exclusivamente para uso privado y personal a
que se refiere el artículo 44 de la Ley N° 1328; el importe del
0,50% que están obligados a pagar el fabricante nacional o
importador sobre el valor de los equipos y soportes; y la percepción
de la recaudación y distribución de los montos a través de la
sociedad de gestión colectiva “Entidad Paraguaya de Artistas
Intérpretes o Ejecutantes (A.I.E. Paraguay).
El argumento central de las accionantes
como así también se desprende del voto mayoritario, fue en
considerar al canon por remuneración compensatoria como un impuesto
o tributo aduanero fijado por el Poder Ejecutivo en detrimento del
Poder Legislativo, único órgano encargado de la creación de
tributos. Se sostiene que “el Decreto
crea un nuevo pago de tributo a la importación de cualquier soporte
que pueda almacenar obras de creación, que incluye teléfonos
móviles, grabadoras, memory cards y hasta cualquier CD, tengan o no
como finalidad copiar obras portegida; lo cual es inconstitucional e
ilegal (…) creando una suerte de extorsión para el importador,
quien debe abonar previamente el impuesto para el retiro de sus
mercancías, sin que haya existido aun la posibilidad de perjudicar o
menoscabar los derechos autorales de los titulares de derechos”
Se
argumenta que se violó el art. 179 de la Constitución Nacional que
establece que todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o
denominación, será establecido exclusivamente por la ley, en
concordancia con el art. 202 numeral 4) que establece que es
competencia del Congreso legislar sobre materia tributaria. “No
se puede pretender a través de un Decreto del Poder Ejecutivo crear
e imponer un gravamen con alcances de un tributo, para un destino
distinto de las arcas del Estado. Esto es así, puesto que, en el
caso particular, el Poder Ejecutivo se atribuyó una facultad propia
del Poder Legislativo, consistente en la determinación de una
materia imponible, lo cual esmateria reservada a la ley”.
Particularmente
estoy en total desacuerdo con el hecho de pretender considerar al
canon por remuneración compensatoria como equivalente a un tributo
u obligación fiscal. A modo de breve comentario y dejando para un
posterior y profundo análisis jurisprudencial el fallo, lo recaudado
por las sociedades gestión colectiva no pueden ser considerados
impuesto porque: 1. El impuesto es una prestación pecuniaria
exigida a los particulares por vía de la autoridad. 2. Los impuestos
no implican contraprestación. 3. El fin de los impuestos es atender
las cargas públicas y 4. En los impuestos quien recauda normalmente
es una persona jurídica de derecho público. Estos argumentos fueron
esgrimidos por la Corte Constitucional de Colombia, que al igual que
la de Costa Rica , Guatemela y España ya se pronunciaron en contra
del recurso de inconstitucionalidad contra la facultad legal de las
entidades de gestión colectiva de recaudar las remuneraciones
correspondientes por copia privada.
Ahora
bien, otros de los argumentos esgrimidos de manera accesoria pero
que considero que podría tener una relevancia efectiva y directa en
lo que se refiere al fondo de la afectación de principios
constitucionales, son los principios de presunción de inocencia y el
de razonabilidad, en el sentido que la remuneración por copia
privada parte de la presunción de que todo consumidor de equipo,
aparato o soporte digital realizará actos ilegales de reproducción
de obras. Sobre el punto se sostuvo “por
otro lado, y siguiendo el mismo orden de ideas, el decreto grava de
manera indiscriminada a TODOS los equipos por la eventualidad de que
exista una reproducción privada de obra o no; además que asume la
reproducción ilegítima por parte de los particulares, violando el
principio de inocencia que tiene rango constitucional, ya que presume
que toda persona que adquiera un soporte gravable virgen, lo
utilizará para copiar material registrado”.
Finalmente
conviene aclarar que solamente fue atacado y declarado
inconstitucional el Decreto reglamentario, no así el capítulo IV de
la ley de Derecho de Autor “De los derechos de remuneración
compensatoria”, en el que se establece que los titulares de los
derechos sobre las obras publicadas en forma gráfica, por medio de
videogramas o en fonogramas, o en cualquier clase de grabación
sonora o audiovisual, tendrán derecho a participar de una
remuneración compensatoria por las reproducciones de tales obras o
producciones, efectuadas exclusivamente para uso personal por medio
de aparatos técnicos no tipográficos, dejando a cargo del Poder
Ejecutivo la reglamentación de los titulares a quienes corresponda,
el procedimiento, importe, sistemas de recaudación y distribución.
En
pocas palabras -y por más que parezca contradictorio o un absurdo
jurídico- el fallo declara la inconstitucionalidad de la copia
privada solamente para el Decreto Reglamentario, no así en la ley de
Derechos de Autor, por lo que concluimos que la Ley de Derecho de
Autor sigue exigiendo el pago por remuneración compensatoria. Para
ilustrar mejor este última punto, nos remitimos al voto en
disidencia que sostiene con toda lógica argumentativa que
“la presente demanda debe ser rechazada por la notoria omisión
formal de no haber realizado, el recurrente, cuestionamiento jurídico
alguno a la norma de superior jerarquía en la pirámide de Kelsen,
que es la ley citada, y que es la razón de ser de su consecuencia,
que es el decreto que nos ocupa”
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