Blog dedicado a la difusión de los derechos de Propiedad Intelectual en el Paraguay
miércoles, 8 de octubre de 2014
viernes, 5 de septiembre de 2014
Charla sobre Propiedad Intelectual - AIPPI Capitulo Paraguayo en la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción
El
próximo lunes 8 de setiembre estaré en el Aula Magna de la UCA
disertando sobre las Redes Sociales y los Derechos de Propiedad
Intelectual. La charla es abierta para todos los interesados
miércoles, 23 de abril de 2014
lunes, 17 de febrero de 2014
Articulo: El Ambush Marketing en la Ley General de la Copa (Campeonato Mundial de Fútbol Brasil 2014). Un análisis internacional y su aplicación al derecho paraguayo
Quisiera compartir con todos ustedes mi último artículo publicado en la revista jurídica La Ley Paraguaya (edición febrero del 2014), donde analizo el ambush marketing desde la óptica de la Ley General de la Copa ( Ley brasileña) haciendo un recuento a nivel internacional, y concluyendo con su aplicación al derecho paraguayo.
Aguardo comentarios
https://www.dropbox.com/s/vktmicwnmqwiicy/Ambush.rtf
Aguardo comentarios
https://www.dropbox.com/s/vktmicwnmqwiicy/Ambush.rtf
lunes, 27 de enero de 2014
Eludir el sistema de protección de una consola para videojuegos puede ser legal en ciertas circunstancias
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
COMUNICADO DE PRENSA nº 9/14
Luxemburgo, 23 de enero de 2014
Sentencia en el asunto C-355/12
Nintendo y otros/PC Box Srl y otros
El productor de la consola sólo está protegido contra esta elusión cuando las medidas de
protección instaladas traten de impedir el uso de videojuegos falsificados
Nintendo comercializa dos tipos de sistemas para videojuegos: las consolas portátiles «DS» y las
consolas fijas «Wii». Instala un sistema de reconocimiento en las consolas y un código encriptado
en el soporte del videojuego, lo que impide el uso de copias ilegales de videojuegos. Estas
medidas tecnológicas de protección impiden que los juegos sin código puedan funcionar en los
aparatos Nintendo y que se usen en las consolas programas, juegos y, más genéricamente,
contenidos multimedia distintos a los de Nintendo.
PC Box comercializa las consolas originales de Nintendo con un software complementario
constituido por aplicaciones de productores independientes (las «homebrews»), cuyo uso exige la
instalación, en las propias consolas, de aparatos de PC Box que eluden y desactivan las medidas
tecnológicas de protección de las consolas.
Nintendo estima que el objetivo principal de los aparatos de PC Box es eludir las medidas
tecnológicas de protección de sus juegos. PC Box considera que la finalidad de Nintendo es
impedir el uso de softwares independientes destinados a permitir la lectura de películas, vídeos y
ficheros MP3 en las consolas, pese a que estos softwares no constituyen copias ilegales de
videojuegos.
El Tribunale di Milano (Tribunal de Milán, Italia), que conoce del litigio, solicita al Tribunal de
Justicia que aclare el alcance de la protección jurídica que Nintendo puede invocar, con arreglo a
la Directiva relativa a la armonización de los derechos de autor,
1
para luchar contra la elusión de
las medidas tecnológicas instaladas.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda que los videojuegos son un material
complejo que incluye no sólo un programa de ordenador, sino también elementos gráficos y
sonoros que, aunque codificados en lenguaje informático, tienen un valor creativo propio. Como
creación intelectual propia de su autor, los programas de ordenador originales están protegidos
por los derechos de autor a los que se refiere la Directiva.
La Directiva obliga a los Estados miembros a establecer una protección jurídica adecuada contra
la elusión de cualquier «medida tecnológica» eficaz destinada a impedir o restringir los actos de
reproducción, comunicación, puesta a disposición del público o distribución de las obras que no
cuenten con la autorización del titular. La Directiva trata únicamente de proteger al titular de los
derechos de autor contra los actos para los que se exige su autorización.
El Tribunal de Justicia pone de relieve, en particular, que, de conformidad con el objetivo principal
de la Directiva (a saber, establecer un elevado nivel de protección de los autores), debe
entenderse el concepto de «medidas tecnológicas eficaces» en un sentido amplio que incluya la
1
Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de
determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la
información (DO L 167, p. 10).aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección (codificación, aleatorización u
otra transformación de la obra). En consecuencia, las medidas tecnológicas, que están
incorporadas simultáneamente a los soportes físicos de los videojuegos y a las consolas y que
deben interactuar entre sí, están comprendidas en el concepto de «medidas tecnológicas
eficaces», en el sentido de la Directiva, puesto que su objetivo es impedir o restringir los actos
lesivos para los derechos del titular.
El Tribunal de Justicia declara también que la protección jurídica únicamente abarca las
medidas tecnológicas destinadas a impedir o eliminar los actos de reproducción,
comunicación, puesta a disposición del público o distribución de las obras no autorizados
por el titular de los derechos de autor para los que se exige su autorización. Esta protección
jurídica debe respetar el principio de proporcionalidad sin prohibir aquellos dispositivos o
actividades cuyo empleo o finalidad comercial principal persiga objetivos distintos al de
eludir la protección técnica con fines ilícitos.
El Tribunal de Justicia pone de relieve que no debe valorarse el alcance de la protección jurídica
de las medidas tecnológicas en función del uso de las consolas definido por el titular de los
derechos de autor, sino que procede más bien examinar la finalidad de los dispositivos
previstos para eludir las medidas de protección teniendo en cuenta, en función de las
circunstancias del caso, el uso que efectivamente les den los terceros.
Por tanto, el Tribunal de Justicia insta al tribunal remitente a comprobar si otras medidas de
protección eficaces podrían provocar menos interferencias o limitaciones en las actividades de
terceros, ofreciendo al mismo tiempo una protección comparable para los derechos del titular. A
estos efectos el tribunal remitente podrá tener en cuenta los costes de los distintos tipos de
medidas tecnológicas, los aspectos técnicos y prácticos de su aplicación y la comparación de su
eficacia respectiva en relación con la protección de los derechos del titular, ya que no es preciso
que esta eficacia sea absoluta.
El tribunal remitente puede examinar también si los aparatos de PC Box se usan con frecuencia
para la lectura de copias no autorizadas de juegos Nintendo en las consolas Nintendo, o bien si,
por el contrario, se utilizan preferentemente para fines que no violen los derechos de autor.
DOCUMENTO EXTRAIDO DE: http://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2014-01/cp140009es.pdf
domingo, 6 de octubre de 2013
V SEMINARIO INTERNACIONAL SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL
Se viene el V Seminario Internacional sobre Propiedad Intelectual, en homenaje al Dr. Hugo Berkemeyer A.
Los temas a desarrollarse serán: Derecho de Autor y Derechos Conexos en la Industrial del Deporte: Derechos de Transmisión de Espectaculos Deportivos: a cargo de Federico Vibes (Argentina) y Miguel Almada (Paraguay)
Licencias de Software y el Cloud Computing: a cargo de Santigo Gini (Argentina)
La Propiedad Intelectual en las Universidades: a cargo de Gustavo Schotz (Argentina)
Ley de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual: Leopoldo López (Paraguay) y Santiago Boferon (Paraguay).
Consulte a: seminario@apapi.com.py
Los temas a desarrollarse serán: Derecho de Autor y Derechos Conexos en la Industrial del Deporte: Derechos de Transmisión de Espectaculos Deportivos: a cargo de Federico Vibes (Argentina) y Miguel Almada (Paraguay)
Licencias de Software y el Cloud Computing: a cargo de Santigo Gini (Argentina)
La Propiedad Intelectual en las Universidades: a cargo de Gustavo Schotz (Argentina)
Ley de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual: Leopoldo López (Paraguay) y Santiago Boferon (Paraguay).
Consulte a: seminario@apapi.com.py
miércoles, 7 de agosto de 2013
PARAGUAY: DECLARAN INCONSTITUCIONAL DECRETO QUE REGLAMENTA “LA COPIA PRIVADA”
Recientemente la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia del Paraguay a través del Acuerdo y
Sentencia N° 700 del 08/07/2013 falló a favor de 28 empresas
importadoras de equipos electrónicos de Ciudad del Este, que habían
planteado acción de inconstitucionalidad contra el Decreto N°
6780/11 por el cual se reglamenta el Capítulo IV “De los Derechos
de Remuneración Compensatoria” de la Ley N° 1328/98 de Derechos
de Autor y Derechos Conexos”.
Los artículos atacados del Decreto se
refieren fundamentalmente al derecho de participación de la
remuneración compensatoria de obras, interpretaciones o ejecuciones
y fonogramas efectuados exclusivamente para uso privado y personal a
que se refiere el artículo 44 de la Ley N° 1328; el importe del
0,50% que están obligados a pagar el fabricante nacional o
importador sobre el valor de los equipos y soportes; y la percepción
de la recaudación y distribución de los montos a través de la
sociedad de gestión colectiva “Entidad Paraguaya de Artistas
Intérpretes o Ejecutantes (A.I.E. Paraguay).
El argumento central de las accionantes
como así también se desprende del voto mayoritario, fue en
considerar al canon por remuneración compensatoria como un impuesto
o tributo aduanero fijado por el Poder Ejecutivo en detrimento del
Poder Legislativo, único órgano encargado de la creación de
tributos. Se sostiene que “el Decreto
crea un nuevo pago de tributo a la importación de cualquier soporte
que pueda almacenar obras de creación, que incluye teléfonos
móviles, grabadoras, memory cards y hasta cualquier CD, tengan o no
como finalidad copiar obras portegida; lo cual es inconstitucional e
ilegal (…) creando una suerte de extorsión para el importador,
quien debe abonar previamente el impuesto para el retiro de sus
mercancías, sin que haya existido aun la posibilidad de perjudicar o
menoscabar los derechos autorales de los titulares de derechos”
Se
argumenta que se violó el art. 179 de la Constitución Nacional que
establece que todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o
denominación, será establecido exclusivamente por la ley, en
concordancia con el art. 202 numeral 4) que establece que es
competencia del Congreso legislar sobre materia tributaria. “No
se puede pretender a través de un Decreto del Poder Ejecutivo crear
e imponer un gravamen con alcances de un tributo, para un destino
distinto de las arcas del Estado. Esto es así, puesto que, en el
caso particular, el Poder Ejecutivo se atribuyó una facultad propia
del Poder Legislativo, consistente en la determinación de una
materia imponible, lo cual esmateria reservada a la ley”.
Particularmente
estoy en total desacuerdo con el hecho de pretender considerar al
canon por remuneración compensatoria como equivalente a un tributo
u obligación fiscal. A modo de breve comentario y dejando para un
posterior y profundo análisis jurisprudencial el fallo, lo recaudado
por las sociedades gestión colectiva no pueden ser considerados
impuesto porque: 1. El impuesto es una prestación pecuniaria
exigida a los particulares por vía de la autoridad. 2. Los impuestos
no implican contraprestación. 3. El fin de los impuestos es atender
las cargas públicas y 4. En los impuestos quien recauda normalmente
es una persona jurídica de derecho público. Estos argumentos fueron
esgrimidos por la Corte Constitucional de Colombia, que al igual que
la de Costa Rica , Guatemela y España ya se pronunciaron en contra
del recurso de inconstitucionalidad contra la facultad legal de las
entidades de gestión colectiva de recaudar las remuneraciones
correspondientes por copia privada.
Ahora
bien, otros de los argumentos esgrimidos de manera accesoria pero
que considero que podría tener una relevancia efectiva y directa en
lo que se refiere al fondo de la afectación de principios
constitucionales, son los principios de presunción de inocencia y el
de razonabilidad, en el sentido que la remuneración por copia
privada parte de la presunción de que todo consumidor de equipo,
aparato o soporte digital realizará actos ilegales de reproducción
de obras. Sobre el punto se sostuvo “por
otro lado, y siguiendo el mismo orden de ideas, el decreto grava de
manera indiscriminada a TODOS los equipos por la eventualidad de que
exista una reproducción privada de obra o no; además que asume la
reproducción ilegítima por parte de los particulares, violando el
principio de inocencia que tiene rango constitucional, ya que presume
que toda persona que adquiera un soporte gravable virgen, lo
utilizará para copiar material registrado”.
Finalmente
conviene aclarar que solamente fue atacado y declarado
inconstitucional el Decreto reglamentario, no así el capítulo IV de
la ley de Derecho de Autor “De los derechos de remuneración
compensatoria”, en el que se establece que los titulares de los
derechos sobre las obras publicadas en forma gráfica, por medio de
videogramas o en fonogramas, o en cualquier clase de grabación
sonora o audiovisual, tendrán derecho a participar de una
remuneración compensatoria por las reproducciones de tales obras o
producciones, efectuadas exclusivamente para uso personal por medio
de aparatos técnicos no tipográficos, dejando a cargo del Poder
Ejecutivo la reglamentación de los titulares a quienes corresponda,
el procedimiento, importe, sistemas de recaudación y distribución.
En
pocas palabras -y por más que parezca contradictorio o un absurdo
jurídico- el fallo declara la inconstitucionalidad de la copia
privada solamente para el Decreto Reglamentario, no así en la ley de
Derechos de Autor, por lo que concluimos que la Ley de Derecho de
Autor sigue exigiendo el pago por remuneración compensatoria. Para
ilustrar mejor este última punto, nos remitimos al voto en
disidencia que sostiene con toda lógica argumentativa que
“la presente demanda debe ser rechazada por la notoria omisión
formal de no haber realizado, el recurrente, cuestionamiento jurídico
alguno a la norma de superior jerarquía en la pirámide de Kelsen,
que es la ley citada, y que es la razón de ser de su consecuencia,
que es el decreto que nos ocupa”
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