viernes, 5 de septiembre de 2014

Charla sobre Propiedad Intelectual - AIPPI Capitulo Paraguayo en la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción

El próximo lunes 8 de setiembre estaré en el Aula Magna de la UCA disertando sobre las Redes Sociales y los Derechos de Propiedad Intelectual. La charla es abierta para todos los interesados

lunes, 17 de febrero de 2014

Articulo: El Ambush Marketing en la Ley General de la Copa (Campeonato Mundial de Fútbol Brasil 2014). Un análisis internacional y su aplicación al derecho paraguayo

Quisiera compartir con todos ustedes mi último artículo publicado en la revista jurídica La Ley Paraguaya (edición febrero del 2014), donde analizo el ambush marketing desde la óptica de la Ley General de la Copa ( Ley brasileña) haciendo un recuento a nivel internacional, y concluyendo con su aplicación al derecho paraguayo.

Aguardo comentarios


https://www.dropbox.com/s/vktmicwnmqwiicy/Ambush.rtf

lunes, 27 de enero de 2014

Eludir el sistema de protección de una consola para videojuegos puede ser legal en ciertas circunstancias


Tribunal de Justicia de la Unión Europea
COMUNICADO DE PRENSA nº 9/14
Luxemburgo, 23 de enero de 2014
Sentencia en el asunto C-355/12
Nintendo y otros/PC Box Srl y otros


El productor de la consola sólo está protegido contra esta elusión cuando las medidas de
protección instaladas traten de impedir el uso de videojuegos falsificados


Nintendo comercializa dos tipos de sistemas para videojuegos: las consolas portátiles «DS» y las
consolas fijas «Wii». Instala un sistema de reconocimiento en las consolas y un código encriptado
en el soporte del videojuego, lo que impide el uso de copias ilegales de videojuegos.  Estas
medidas tecnológicas de protección impiden que los juegos sin código puedan funcionar en los
aparatos Nintendo y que se usen en las consolas programas, juegos y, más  genéricamente,
contenidos multimedia distintos a los de Nintendo.
PC Box comercializa las consolas originales de Nintendo con un software complementario
constituido por aplicaciones de productores independientes (las «homebrews»), cuyo uso exige la
instalación, en las propias consolas, de aparatos de PC Box que eluden y desactivan las medidas
tecnológicas de protección de las consolas.
Nintendo estima que el objetivo principal de los aparatos de PC Box es eludir las medidas
tecnológicas de protección de sus juegos.  PC Box considera que la finalidad de Nintendo es
impedir el uso de softwares independientes destinados a permitir la lectura de películas, vídeos y
ficheros MP3 en las consolas, pese a que estos softwares no constituyen copias ilegales de
videojuegos.
El Tribunale di Milano (Tribunal de Milán, Italia), que conoce del litigio, solicita al Tribunal de
Justicia que aclare el alcance de la protección jurídica que Nintendo puede invocar, con arreglo a
la Directiva relativa a la armonización de los derechos de autor,
1
para luchar contra la elusión de
las medidas tecnológicas instaladas.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda que los videojuegos son un material
complejo que incluye no sólo un programa de ordenador, sino también elementos gráficos y
sonoros que, aunque codificados en lenguaje informático, tienen un valor creativo propio. Como
creación intelectual propia de su autor, los programas de ordenador originales están protegidos
por los derechos de autor a los que se refiere la Directiva.
La Directiva obliga a los Estados miembros a establecer una protección jurídica adecuada contra
la elusión de cualquier «medida tecnológica» eficaz destinada a impedir o restringir los actos de
reproducción, comunicación, puesta a disposición del público o distribución de las obras que no
cuenten con la autorización del titular. La Directiva trata únicamente de proteger al titular de los
derechos de autor contra los actos para los que se exige su autorización.

El Tribunal de Justicia pone de relieve, en particular, que, de conformidad con el objetivo principal
de la Directiva  (a saber, establecer un  elevado nivel de protección de los autores), debe
entenderse el concepto de «medidas tecnológicas eficaces» en un sentido amplio que incluya la
                                               
1
Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de
determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la
información (DO L 167, p. 10).aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección (codificación, aleatorización u
otra transformación de la obra).  En consecuencia, las medidas tecnológicas, que están
incorporadas simultáneamente a los soportes físicos de los videojuegos y a las consolas y que
deben interactuar entre sí, están comprendidas en el concepto de «medidas tecnológicas
eficaces», en el sentido de la Directiva,  puesto que su objetivo es impedir o restringir los actos
lesivos para los derechos del titular.
El Tribunal de Justicia declara  también  que la protección jurídica únicamente abarca las
medidas tecnológicas destinadas a impedir o eliminar los actos de reproducción,
comunicación, puesta a disposición del público o distribución de las obras no autorizados
por el titular de los derechos de autor para los que se exige su autorización. Esta protección
jurídica debe respetar el principio de proporcionalidad  sin prohibir aquellos dispositivos o
actividades cuyo empleo o finalidad comercial principal persiga objetivos distintos al de
eludir la protección técnica con fines ilícitos.
El Tribunal de Justicia pone de relieve que no debe valorarse el alcance de la protección jurídica
de  las medidas tecnológicas en función del  uso de las consolas definido por el titular de los
derechos de autor, sino que procede más bien examinar la finalidad de los dispositivos
previstos para eludir las medidas de protección teniendo en cuenta, en función de las
circunstancias del caso, el uso que efectivamente les den los terceros.
Por tanto, el Tribunal de Justicia  insta  al  tribunal remitente a comprobar si otras medidas de
protección  eficaces  podrían provocar menos interferencias o limitaciones en las actividades de
terceros, ofreciendo al mismo tiempo una protección comparable para los derechos del titular. A
estos efectos  el tribunal remitente  podrá  tener en cuenta los costes de los distintos tipos de
medidas tecnológicas, los aspectos técnicos y prácticos de su aplicación y la comparación de su
eficacia respectiva en relación con la protección de los derechos del titular, ya que no es preciso
que esta eficacia sea absoluta.
El tribunal remitente puede examinar también si los aparatos de PC Box se usan con frecuencia
para la lectura de copias no autorizadas de juegos Nintendo en las consolas Nintendo, o bien si,
por el contrario, se utilizan preferentemente para fines que no violen los derechos de autor.

DOCUMENTO EXTRAIDO DE: http://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2014-01/cp140009es.pdf


domingo, 6 de octubre de 2013

V SEMINARIO INTERNACIONAL SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

Se viene el V Seminario Internacional sobre Propiedad Intelectual, en homenaje al Dr. Hugo Berkemeyer A.
Los temas a desarrollarse serán: Derecho de Autor y Derechos Conexos en la Industrial del Deporte: Derechos de Transmisión de Espectaculos Deportivos: a cargo de Federico Vibes (Argentina) y Miguel Almada (Paraguay)
Licencias de Software y el Cloud Computing: a cargo de Santigo Gini (Argentina)
La Propiedad Intelectual en las Universidades: a cargo de Gustavo Schotz (Argentina)
Ley de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual: Leopoldo López (Paraguay) y Santiago Boferon (Paraguay).
Consulte a: seminario@apapi.com.py

miércoles, 7 de agosto de 2013

PARAGUAY: DECLARAN INCONSTITUCIONAL DECRETO QUE REGLAMENTA “LA COPIA PRIVADA”


Recientemente la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay a través del Acuerdo y Sentencia N° 700 del 08/07/2013 falló a favor de 28 empresas importadoras de equipos electrónicos de Ciudad del Este, que habían planteado acción de inconstitucionalidad contra el Decreto N° 6780/11 por el cual se reglamenta el Capítulo IV “De los Derechos de Remuneración Compensatoria” de la Ley N° 1328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos”.

Los artículos atacados del Decreto se refieren fundamentalmente al derecho de participación de la remuneración compensatoria de obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas efectuados exclusivamente para uso privado y personal a que se refiere el artículo 44 de la Ley N° 1328; el importe del 0,50% que están obligados a pagar el fabricante nacional o importador sobre el valor de los equipos y soportes; y la percepción de la recaudación y distribución de los montos a través de la sociedad de gestión colectiva “Entidad Paraguaya de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (A.I.E. Paraguay).

El argumento central de las accionantes como así también se desprende del voto mayoritario, fue en considerar al canon por remuneración compensatoria como un impuesto o tributo aduanero fijado por el Poder Ejecutivo en detrimento del Poder Legislativo, único órgano encargado de la creación de tributos. Se sostiene que “el Decreto crea un nuevo pago de tributo a la importación de cualquier soporte que pueda almacenar obras de creación, que incluye teléfonos móviles, grabadoras, memory cards y hasta cualquier CD, tengan o no como finalidad copiar obras portegida; lo cual es inconstitucional e ilegal (…) creando una suerte de extorsión para el importador, quien debe abonar previamente el impuesto para el retiro de sus mercancías, sin que haya existido aun la posibilidad de perjudicar o menoscabar los derechos autorales de los titulares de derechos”

Se argumenta que se violó el art. 179 de la Constitución Nacional que establece que todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la ley, en concordancia con el art. 202 numeral 4) que establece que es competencia del Congreso legislar sobre materia tributaria. “No se puede pretender a través de un Decreto del Poder Ejecutivo crear e imponer un gravamen con alcances de un tributo, para un destino distinto de las arcas del Estado. Esto es así, puesto que, en el caso particular, el Poder Ejecutivo se atribuyó una facultad propia del Poder Legislativo, consistente en la determinación de una materia imponible, lo cual esmateria reservada a la ley”.

Particularmente estoy en total desacuerdo con el hecho de pretender considerar al canon por remuneración compensatoria como equivalente a un tributo u obligación fiscal. A modo de breve comentario y dejando para un posterior y profundo análisis jurisprudencial el fallo, lo recaudado por las sociedades gestión colectiva no pueden ser considerados impuesto porque: 1. El impuesto es una prestación pecuniaria exigida a los particulares por vía de la autoridad. 2. Los impuestos no implican contraprestación. 3. El fin de los impuestos es atender las cargas públicas y 4. En los impuestos quien recauda normalmente es una persona jurídica de derecho público. Estos argumentos fueron esgrimidos por la Corte Constitucional de Colombia, que al igual que la de Costa Rica , Guatemela y España ya se pronunciaron en contra del recurso de inconstitucionalidad contra la facultad legal de las entidades de gestión colectiva de recaudar las remuneraciones correspondientes por copia privada.

Ahora bien, otros de los argumentos esgrimidos de manera accesoria pero que considero que podría tener una relevancia efectiva y directa en lo que se refiere al fondo de la afectación de principios constitucionales, son los principios de presunción de inocencia y el de razonabilidad, en el sentido que la remuneración por copia privada parte de la presunción de que todo consumidor de equipo, aparato o soporte digital realizará actos ilegales de reproducción de obras. Sobre el punto se sostuvo “por otro lado, y siguiendo el mismo orden de ideas, el decreto grava de manera indiscriminada a TODOS los equipos por la eventualidad de que exista una reproducción privada de obra o no; además que asume la reproducción ilegítima por parte de los particulares, violando el principio de inocencia que tiene rango constitucional, ya que presume que toda persona que adquiera un soporte gravable virgen, lo utilizará para copiar material registrado”.

Finalmente conviene aclarar que solamente fue atacado y declarado inconstitucional el Decreto reglamentario, no así el capítulo IV de la ley de Derecho de Autor “De los derechos de remuneración compensatoria”, en el que se establece que los titulares de los derechos sobre las obras publicadas en forma gráfica, por medio de videogramas o en fonogramas, o en cualquier clase de grabación sonora o audiovisual, tendrán derecho a participar de una remuneración compensatoria por las reproducciones de tales obras o producciones, efectuadas exclusivamente para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos, dejando a cargo del Poder Ejecutivo la reglamentación de los titulares a quienes corresponda, el procedimiento, importe, sistemas de recaudación y distribución. En pocas palabras -y por más que parezca contradictorio o un absurdo jurídico- el fallo declara la inconstitucionalidad de la copia privada solamente para el Decreto Reglamentario, no así en la ley de Derechos de Autor, por lo que concluimos que la Ley de Derecho de Autor sigue exigiendo el pago por remuneración compensatoria. Para ilustrar mejor este última punto, nos remitimos al voto en disidencia que sostiene con toda lógica argumentativa que “la presente demanda debe ser rechazada por la notoria omisión formal de no haber realizado, el recurrente, cuestionamiento jurídico alguno a la norma de superior jerarquía en la pirámide de Kelsen, que es la ley citada, y que es la razón de ser de su consecuencia, que es el decreto que nos ocupa”